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Figuras jurídicas normativas de conductas y sus implicancias en la cultura guaraní |
| Cristóbal Ortíz/SAI |
| 1. El acceso a la documentación legal de las comunidades indígenas ha tropezado primeramente con la situación de ser, en origen ágrafas, y las leyes exigen proporcionar constancias escritas, casi siempre de producción compleja y de severa colisión con formas, conceptos y valores tradicionales nativos, vigentes y de alto prestigio en las comunidades. |
| Por otro lado, la sociedad nacional y sus agentes avanzados de relación necesaria con los nativos, conciente y sistemáticamente basamentan su dominio preferido en el sistema papelario. |
| 2. Para sectores de apoyo al nativo desde la sociedad nacional, cuando apareció el “Estatuto de las Comunidades Indígenas” (Ley 904/81), no querido plenamente, ha significado esfuerzos reiterados para aunar criterios de implementación cautelosa y paulatina en la reunión de recaudos exigidos por la normativa, y así acceder las comunidades al mundo del ordenamiento jurídico global. |
| Los antaños caciques o “jerarquías oficiales” diversos, quienes papel en mano fraguado en diversos estamentos o instituciones (castrense, político, religioso, económico) de hegemonías zonales o regionales, iban a ser suplantados, complementados por nuevos agentes de comunicación, regencia o referencia, no exentos de secular subordinación, por “líderes” reconocidos por el INDI (Instituto paraguayo del indígena). |
| 3. La autoridad comunal o sus personeros (varones / mujeres) más genuinos, portadores por excelencia de los valores culturales del grupo, hasta no aceptan plenamente que sus nombres aparezcan en los documentos letrados. Más aún, siendo conciente que sus atributos más preciados no provienen de meros acuerdos humanos, (espacio-temporales), más o menos consensuados y de vigencia temporaria o condicionada. |
| Más todavía, las autoridades o agentes de cooperación (mayormente con interés de fragmentación o sectario) en la aplicación de aquellas normas, poco contribuyen a la debida mentalización del nuevo concepto de “líder”, apenas como representante legal de la comunidad. Incluso en la misma confección de las constancias previas para el reconocimiento, y mucho más, en los casos de sustituciones impulsados desde fuera, para las más diversas apetencias o necesidades de algún apoyo condescendiente, con fines generalmente enajenadores. |
| 4. La Personería Jurídica es gestionable solamente después de dar cumplimiento al reconocimiento del liderazgo. Ella otorga capacidad de acceder a la titularidad de las tierras adjudicadas, hasta ahora función casi exclusiva de la misma, de irreductible interés colectivo. |
| Pero somete dos aspectos valiosos de la cultura tradicional: composición censada de la totalidad de los comunales (incluso mujeres y niños) y declaración expresa de nombre y apellido individualizados conforme a pautas externas. Esto es así para las culturas étnicas, porque la imposición de nombres tiene profunda connotación religiosa y el carácter de membresía se adquiere no sólo mediante la residencia actual, más o menos constante en un lugar. |
| 5. Finalmente, los recaudos legales habitualmente exigidos para dar lugar a los trámites burocráticos no están al alcance de los nativos, ni siquiera de aquellos más integrados a la sociedad nacional, hoy conocidos. Y en efecto, éstos reconocimientos implican para las comunidades abandonarse a arbitrios extraños, sin posibilidad de entenderlos suficientemente. Gestionarlos supone haber decidido previamente “entregarse” forzosamente a determinaciones extrañas y entonces de probable manipulación no deseada o indeseable. |
| El mecanismo establecido para otorgar la PERSONERÍA JURIDICA de las comunidades indígenas, requisito éste para acceder a la titularidad de las tierras, si bien el procedimiento es breve y sencillo, previo al cumplimiento de ésta disposición, se debe presentar para la inscripción la nómina de los LÍDERES de las comunidades indígenas. |
| Es aquí donde cobra realidad los principios u opiniones señalados más arriba. Las secuelas son de carácter psíquico, social, político, cultural, etc., casi imperceptible a los ojos de extraños, pero de profunda penetración al interior de las sociedades étnicas. Al verse compelidas a aceptar o implementar una norma jurídica, para acceder a un bien mayor (sic), esos desajustes provocados no siempre son acomodados o reciclados colectivamente, pudiendo desencadenar crisis internas de graves consecuencias para la mantención de la vida comunitaria. Los efectos de éste tipo de normas jurídicas deben ser tenidos en cuenta muy especialmente porque pueden destruir a los sujetos y objetos de la ley, en este caso las comunidades indígenas, sin que sea esa la intención o espíritu de la misma. Pero por otro lado, también podría darse el caso en el cual se utilicen precisamente este tipo de figuras jurídicas con carácter de transición; es decir, mientras tales grupos se integren a la sociedad nacional. |
| 7. Volviendo al tema de la Personería Jurídica y en el contexto señalado, la imposición de la misma para el posterior reconocimiento de las comunidades indígenas repercutió significativamente en otorgar legitimidad a la atomización de las sociedades indígenas, ya previamente fragmentadas por el despojo de sus territorios y la desaparición de los exponentes notables de autoridad étnica. |
| Desde el punto de vista de relación social intercomunitaria, ésta figura, explícita e implícitamente, indujo a las comunidades indígenas a renunciar o a deshacerse de los elementos básicos de cohesión social tradicional. Y en consecuencia, a existir y a funcionar desvinculadas entre sí, a adoptar conductas sociales individualistas. En síntesis, se normaba la ruptura. |