Inicio          Artículos

 

Figuras jurídicas normativas de conductas y sus implicancias en la cultura guaraní

Cristóbal Ortíz/SAI
1. El acceso a la documentación legal de las comunidades indígenas ha tropezado primeramente con la situación de ser, en  origen ágrafas,  y  las  leyes exigen proporcionar constancias escritas,  casi  siempre de producción compleja y de severa colisión con formas,  conceptos y valores tradicionales nativos, vigentes y de alto prestigio en las comunidades.
Por otro lado,  la sociedad nacional y sus agentes avanzados de relación necesaria con los  nativos, conciente y sistemáticamente basamentan su dominio preferido en el  sistema papelario.
2. Para sectores de apoyo al nativo desde la sociedad nacional,  cuando apareció el “Estatuto de las Comunidades Indígenas” (Ley 904/81), no querido plenamente,  ha significado esfuerzos reiterados para aunar  criterios de implementación cautelosa y paulatina en la reunión de recaudos exigidos por la normativa, y  así  acceder las comunidades al mundo del ordenamiento jurídico global.
Los antaños caciques  o  “jerarquías  oficiales” diversos, quienes  papel  en  mano fraguado en diversos estamentos o instituciones  (castrense, político, religioso, económico)  de hegemonías zonales o regionales,  iban a ser suplantados,  complementados por nuevos agentes  de  comunicación, regencia  o  referencia,  no exentos de secular subordinación,  por  “líderes”  reconocidos por el INDI (Instituto paraguayo del indígena).
 3. La autoridad comunal o sus personeros (varones / mujeres) más genuinos, portadores por excelencia de los valores culturales del grupo,  hasta no aceptan plenamente que sus nombres  aparezcan en los documentos letrados.    Más aún,  siendo  conciente que sus atributos más preciados no provienen  de meros acuerdos humanos, (espacio-temporales), más o menos consensuados y de vigencia temporaria o condicionada.
Más todavía,  las autoridades o agentes de cooperación (mayormente con interés de fragmentación o sectario) en la aplicación de aquellas  normas, poco contribuyen a la debida  mentalización del nuevo concepto de “líder”, apenas como representante legal de  la  comunidad.  Incluso en la misma confección de las constancias previas para el reconocimiento, y mucho más,  en los casos de sustituciones impulsados desde fuera,  para las más diversas apetencias o necesidades  de algún apoyo  condescendiente,  con fines generalmente enajenadores.
 4. La Personería Jurídica es gestionable solamente  después de dar  cumplimiento al reconocimiento del liderazgo.  Ella otorga  capacidad de acceder a la titularidad de las tierras  adjudicadas,   hasta ahora función casi exclusiva  de la misma, de irreductible interés colectivo.
Pero somete dos aspectos valiosos de la cultura tradicional: composición censada de la totalidad de los comunales (incluso mujeres y niños) y declaración expresa de nombre y apellido individualizados conforme a pautas externas. Esto es así para las culturas étnicas,  porque la imposición de nombres tiene profunda connotación religiosa y el carácter de membresía se adquiere no sólo mediante la residencia actual, más o menos constante en un lugar.
5. Finalmente,  los recaudos  legales habitualmente exigidos para dar lugar a los trámites burocráticos no están al alcance de los nativos, ni siquiera de aquellos más integrados  a la sociedad nacional,  hoy conocidos.  Y en efecto, éstos reconocimientos  implican  para las comunidades abandonarse a  arbitrios extraños,  sin posibilidad de entenderlos suficientemente.   Gestionarlos supone haber decidido previamente “entregarse” forzosamente a determinaciones extrañas y entonces  de  probable manipulación no deseada o indeseable.
 El mecanismo establecido para otorgar la PERSONERÍA JURIDICA de las comunidades indígenas, requisito éste para acceder a la titularidad de las tierras, si bien el procedimiento es breve y sencillo,  previo al cumplimiento de ésta disposición,  se debe presentar para la inscripción la nómina de los LÍDERES de las comunidades indígenas.
Es aquí  donde  cobra realidad los principios u opiniones señalados más arriba.   Las secuelas son de carácter psíquico,  social,  político,  cultural, etc., casi imperceptible a los ojos de extraños,  pero de profunda penetración al interior  de las sociedades étnicas.  Al verse  compelidas a aceptar  o implementar una norma jurídica, para acceder a un bien mayor (sic), esos desajustes provocados no siempre  son acomodados o  reciclados colectivamente,  pudiendo desencadenar crisis internas de graves consecuencias para la mantención  de la vida comunitaria.   Los efectos de éste tipo de  normas jurídicas  deben ser  tenidos en cuenta muy especialmente porque pueden destruir  a los  sujetos y objetos de la ley,  en este caso las comunidades indígenas, sin que sea esa la intención o espíritu de la misma. Pero por otro lado,  también podría darse el caso en el cual se utilicen precisamente este tipo de figuras jurídicas con carácter de transición; es decir, mientras tales grupos se integren a la sociedad   nacional.
7. Volviendo al tema de la Personería Jurídica y  en  el contexto señalado,  la imposición de la misma para el posterior reconocimiento de las comunidades indígenas repercutió  significativamente en otorgar legitimidad a la atomización de las sociedades indígenas,  ya  previamente fragmentadas por el despojo de sus territorios y la desaparición  de los exponentes notables  de autoridad étnica.   
 Desde el punto de vista de relación social intercomunitaria, ésta figura,  explícita e implícitamente, indujo a las comunidades indígenas a renunciar o a deshacerse de los elementos básicos de cohesión social tradicional.   Y en consecuencia,   a existir   y  a funcionar  desvinculadas  entre sí,  a adoptar conductas sociales individualistas.   En síntesis,  se normaba la ruptura.